EL HÁBEAS DATA
Nociones Preliminares
LUIS FERNANDO MURO CARPIO
JULIO 2021
INTRODUCCIÓN
En
el preámbulo de la
Constitución
de 1999 se
reconoce por vez primera en Venezuela,
el Hábeas
Data
o el derecho que
tienen las personas de
acceder
a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados,
conocer
el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar
administrativa o judicialmente
su
actualización, rectificación o destrucción, cuando
tal información sea errónea
o
afecte
ilegítimamente sus derechos,
con las excepciones que establezca la ley.
Nociones Generales sobre el Hábeas Data
Una de las
formas para garantizar el derecho a la protección contra información
abusiva, inexacta o perjudicial de las personas es el acceso a bancos
de datos tanto públicos como privados con la finalidad de
actualizar, rectificar, anular o mantener en reserva, en caso de que
sea necesario, la información del particular interesado. Esta acción
conocida como Hábeas Data se instituyó como una modalidad del
proceso de amparo para proteger la intimidad de las personas.
Mediante este procedimiento se garantiza a toda persona a acceder a
información sobre sí misma o sus bienes contenida en base de datos
o registros públicos o privados, y en el supuesto caso que sea
necesario, actualizar, rectificar, anular o mantener en reserva dicha
información con la finalidad de proteger ciertos derechos
fundamentales.
Asimismo,
el
Hábeas Data
adquiere una importancia aún mayor con el avance de nuevas
tecnologías. Con la expansión en el uso de la computación e
Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su
disposición en forma rápida una gran cantidad de información sobre
las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de
canales concretos de acceso rápido a la información para modificar
información incorrecta o desactualizada contenida en las bases de
datos electrónicas protegiendo el derecho a la intimidad de los
individuos.
El
artículo 28 de la vigente Constitución
otorga derechos
a las personas un doble sentido.
Primero,
el derecho de
recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se
desprende implícitamente de dicha norma.
Segundo,
el
acceso, por parte de las
personas
cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él
ha sido recopilada,
o que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas,
pudiendo solicitar
la actualización, rectificación o destrucción de información
errónea o que afecte otros derechos.
Es
decir, que la norma constitucional no prohíbe la creación de
registros que contengan datos e información sobre las personas y sus
bienes, se trata de garantizar que estos registros sean
formal y materialmente legítimos, exactos, sin errores, y que sean
utilizados con fines nobles.
Quien
recopila,
y por tanto registra,
datos
e informaciones sobre las personas y sus bienes
tiene
que respetar el derecho que tiene toda persona natural a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60
constitucional,
el cual dispone
que la ley limitará el uso de la informática, como medio para la
gestión de los datos de las personas, en cuanto al registro y
almacenamiento,
que por extensión tendría
su aplicación en
los sistemas que no utilicen estos medios tecnológicos.
Venezuela
cuenta con basamento jurídico que detalla los procedimientos a
realizar para hacer peticiones de información, en cuanto a formas,
plazos,
lapsos,
denegación,
silencio administrativo, recursos
administrativos, entre
otras, la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Ley
Orgánica de Administración Pública,
Ley
Orgánica de Poder Ciudadano,
Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación.
Igualmente, otras normas jurídicas orientan en cuanto a las
garantías de protección de los datos de las personas, tales son la
Ley
Sobre Protección a la Privacidad de las Telecomunicaciones,
Ley
Sobre
Acceso
e
Intercambio
Electrónico
de
Datos,
Ley
de Infogobierno,
Ley
de Protección de Privacidad de las Telecomunicaciones,
Ley de Defensa del Acceso a bienes y servicios,
Ley
sobre Mensajes de Datos y firma electrónica,
y la Ley Especial sobre Delitos Informáticos.
En particular esta última penaliza
la violación de la privacidad de los datos o información personal
incorporada en un sistema informático o en un sistema que utiliza
tecnologías de la información.
También,
la Ley de Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos
Procesales, relaciona cual es la
información, en cuanto el tratamiento de la información integrada
al Registro Nacional Sobre las Víctimas de Delitos Graves, tales como datos
personales, lugar de resguardo, material multimedia (fotografías,
videos, etc.), evaluaciones médicas, y en fin cualquier otra
mediante la cual la víctima, o el testigo, puedan ser identificados
plenamente.
Por
otra parte, cuando
los datos e información están dispuestos en sistemas informáticos,
la
Ley
de Infogobierno
en el título V,
del derecho
y garantía de las personas sobre el acceso a la información,
establece
en su Art
75
que
el
Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de
información, están obligados a
notificar
a las personas
que
la información será recolectada de forma automatizada;
su
propósito, uso y con quién será compartida;
Las
opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación,
supresión y oposición al uso
de
la referida información y
las
medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el
registro y archivo, en las
bases
de datos de los organismos respectivos
Además, existen limitaciones
legales para el acceso a
la información oficial, como por ejemplo,
las
impuestas por
Normativa para la Clasificación y Tratamiento de la Información en
la Administración Pública,
que ordena clasificar las informaciones que reposen en instituciones
públicas según su uso como: "uso público", "uso
interno", "confidencial" y "extremadamente
confidencial". Toda
información generada
por
la institución,
aún la clasificada como de "uso público",
no podrá ser publicada o revelada al público en general sin la
previa autorización debida y formal de la unidad responsable de la
imagen institucional o de la máxima autoridad de la institución
Este
providencia
administrativa fue
dictada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica (Suscerte), organismo adscrito al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, y encargado de articular, alinear y asesorar toda
iniciativa de seguridad informática en los entes del Poder Público.
Con
todo, todavía
no hay en nuestra legislación una ley especial en
materia de acceso a la información pública
y sobre todo para el ejercicio de la acción de Hábeas Data, tampoco
existen normas para la relación entre particulares. Las
leyes de organización del Estado, y sus procedimientos
administrativos, reconocen
el derecho de petición,
el
principio de rendición de cuentas,
y la
obligación de los funcionarios de proveer la información veraz y
oportunamente,
cuando le es solicitada por el ciudadano.
Es
el caso de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(LOTSJ),que
precisa
en su artículo 167 que los ciudadanos tienen derecho a conocer la
información que sobre ellos se refiera y esté contenida en los
archivos de los bancos públicos y privados, además podrá solicitar
la confidencialidad; en todo caso, la acción de Hábeas Data sólo
podrá interponerse luego de agotar las vías administrativas ante el
responsable de la gestión del registro,
tal como veremos más adelante.
Como
vemos, no existe una ley especial ni un
órgano de control independiente
encargado de administrar y controlar el cumplimiento de las normas
vigentes que regulen el acceso a la información.
Hasta el momento,
son
los tribunales, especialmente la Sala Político Administrativa y la
Sala Constitucional, los que se han pronunciado sobre los casos que
administre y haga seguimiento al cumplimiento de las leyes que
regulan el acceso a la información.
Naturaleza
del Hábeas Data
Consagrado
en forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico por la
promulgación
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
1999,
es
una acción para la protección de los derechos personales y
patrimoniales, contra
Según el
tratadista Carlos MESÍAS, el proceso constitucional de Hábeas Data
tiene triple naturaleza jurídica:
1)
Es una garantía:
El Hábeas Data es una garantía (Derecho Humano) de tercera
generación, un instrumento procesal para la protección de
determinados derechos humanos.
2)
Es una acción:Es
una acción, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de
un proceso determinado.
3)
Es un Proceso:
Es un conjunto sistematizado de actos jurídicos procesales sucesivos
concatenados entre sí.
Como
garantía, el
ejercicio preventivo
del
derecho que se
efectúa aún antes de que los datos sean tomados, y registrados,
para cualquier fin en el que la persona pueda ver que sus intereses o
derechos se vean afectados, asi puede rechazar o negarse a
suministrar la información que le es solicitada.
Igualmente,
el
ejercicio del derecho que tiene la persona,
con el fin de reparar o subsanar lesiones ocasionadas,
de dirigirse al administrador o gestor del registro para
solicitar
el acceso a
los datos e
información sin
ningún tipo de restricción o filtro, y exigir su
actualización, rectificación o destrucción.
En
caso de no recibir una respuesta satisfactoria, podrá
recurrir a los tribunales para interponer la Acción de Hábeas Data.
Como
acción, sería
erróneo
calificar el Hábeas Data como una Acción de Amparo, ya que el
Amparo es una vía
procesal que tiene como requisito la existencia de una ilegalidad o
arbitrariedad, mientras que, tal como hemos visto, el Hábeas Data
otorga a toda persona un medio procesal eficaz para proteger su
intimidad, o evitar que terceras personas hagan un uso indebido de
información de carácter personal que le concierne.
Los principios del Hábeas Data
Cuando
una organización, pública o privada, tiene el interés de crear y
mantener registros de personas debe
cumplir con los principios
de
Hábeas
Data, mediante el cual se garantiza la protección
universal
de
los datos personales,
con
el fin de blindar
y proteger el proceso de
gestión de esta información, al
tiempo de proteger
la actividad de
la entidad ante
eventuales reclamaciones administrativas, o judiciales, por parte de personas cuyos derechos son vulnerados cuando sus datos
personales sean
utilizados con fines distintos a
los
que hayan sido
autorizados,
y
que están facultados para exigir el acceso, inclusión, exclusión,
corrección, adición, actualización y certificación de los datos
así como la limitación en su divulgación, publicación o cesión.
Los
principios
que
lo definen son
los de legalidad, finalidad, libertad, veracidad y calidad,
transparencia, confidencialidad, necesidad, utilidad, acceso y
circulación restringida, seguridad, integridad, incorporación,
caducidad, entre otros. A los efectos de las tareas de recolección
de información para el
Registro Nacional de Víctimas de Delitos Graves,
serán suficientes los siguientes comentarios:
a)
Los datos que componen un registro deben provenir de "buenas fuentes", es decir, fuentes
creíbles, fuentes oficiales, y por tanto, se presume la veracidad de
la información encontrada en ellas.
b)
Toda la información disponible en las fuentes oficiales es pública,
no requiere autorización para ser accedida, publicada, reorganizada,
utilizada para cualquier fin, siempre sujeto a lo establecido por las
leyes vigentes. No es necesario la aprobación previa, expresa del
titular de los datos, aunque éste puede tener acceso sin
restricciones a los datos que le conciernen y solicitar su
actualización,
recficación
o eliminación a través de vías administrativas o judiciales.
c)
Los datos personales incorporados a un registro deben corresponder a situaciones reales, tiene que ser precisa,
completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Debe contar con mecanismos que Garanticen
la integridad en el manejo de datos, descartando
aquellos datos que no estén
completos, o que puedan distorsionar la veracidad de la información.
d)
Todos los datos recopilados solo pueden ser utilizados para fines
legítimos que previamente haya
determinado la organización responsable del registro. Es importante que
sólo sean tomados los datos estrictamente necesarios para el
desarrollo de esas actividades.
e)
Los
datos deberán ser
conservados sólo por
el tiempo que estos sean útiles, determinados por las normas, o por
la dinámica de la ejecución
de las políticas que para tal
fin deberá definir la entidad responsable.
f)
El manejo de la información debe realizarse bajo métodos que
garanticen la seguridad de toda la información que
eviten
alteraciones, pérdidas o accesos no autorizados. Cualquier
alteración a la base de datos debe realizarse únicamente por
personas autorizadas.
Por
otra parte, La
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en
el año 1990, aprobó
la Resolución N° 45/95, que contiene los principios relativos a las
garantías mínimas que deberían preverse en las
legislaciones
nacionales
sobre los
archivos computarizados de datos
personales, a saber:
1.
Principio de la licitud y lealtad:
Las informaciones relativas a las personas no se deberían recoger ni
elaborar con procedimientos desleales o ilícitos, ni utilizarse con
fines contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas.
2.
Principio de exactitud:
Las
personas encargadas de la creación de los
registros o
de su funcionamiento deberían tener la obligación de verificar la
exactitud y pertinencia de los datos registrados y cerciorarse de que
siguen siendo lo más completos posibles a fin de evitar los errores
por omisión y de que se actualicen, periódicamente o cuando se
utilicen las informaciones contenidas en un expediente, mientras se
estén procesando.
3.
Principio de finalidad:
La
finalidad de un archivo y su utilización en función de esta
finalidad deberían especificarse y justificarse y, en el momento de
su creación, ser objeto de una medida de publicidad o ponerse en
conocimiento de la persona interesada a fin de que ulteriormente sea
posible asegurarse de que:
a)
Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo
pertinentes a la finalidad perseguida;
b)
Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin el
consentimiento de la persona interesada, con un propósito
incompatible con el que se haya especificado;
c)
El período de conservación de los datos personales no excede del
necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.
(Principio
de caducidad)
4.
Principio de acceso de la persona interesada:
Toda
persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está
procesando información que le concierne, a conseguir una
comunicación inteligible de ella sin demoras o gastos excesivos, a
obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los
registros sean ilícitos, injustificados o inexactos y, cuando esta
información sea comunicada, a conocer los destinatarios. Debería
preverse una vía de recurso, en su caso, ante la autoridad encargada
del control de conformidad con el principio 8 infra. En caso de
rectificación, el costo debería sufragarlo el responsable del
archivo. Es conveniente que las disposiciones de este principio se
apliquen a todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad o
su residencia.
5.
Principio de no discriminación:
A
reserva de las excepciones previstas con criterio limitativo en el
principio 6, no deberían registrarse datos que puedan originar una
discriminación ilícita o arbitraria, en particular información
sobre el origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o
sobre la participación en una asociación o la afiliación a un
sindicato.
6.
Facultad de establecer excepciones:
Sólo
pueden autorizarse excepciones a los principios 1 a 4 si son
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral pública y, en particular, los derechos y libertades
de los demás, especialmente de personas perseguidas (cláusula
humanitaria), a reserva de que estas excepciones se hayan previsto
expresamente por la ley o por una reglamentación equivalente,
adoptada de conformidad con el sistema jurídico nacional, en que se
definan expresamente los límites y se establezcan las garantías
apropiadas. Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición
de discriminación, deberían estar sujetas a las mismas garantías
que las previstas para las excepciones a los principios 1 a 4 y sólo
podrían autorizarse dentro de los límites previstos por la Carta
Internacional de Derechos Humanos y demás instrumentos pertinentes
en materia de protección de los derechos y de lucha contra la
discriminación.
7.
Principio de seguridad:
Se
deberían adoptar medidas apropiadas para proteger los archivos
contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la
destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el
acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la
contaminación por virus informático.
8.
Control y sanciones:
Cada
legislación debería designar a la autoridad que, de conformidad con
el sistema jurídico interno, se encarga de controlar el respeto de
los principios anteriormente enunciados. Dicha autoridad debería
ofrecer garantías de imparcialidad, de independencia con respecto a
las personas u organismos responsables del procesamiento de los datos
o de su aplicación, y de competencia técnica. En caso de violación
de las disposiciones de la legislación interna promulgada en virtud
de los principios anteriormente enunciados, deberían preverse
sanciones penales y de otro tipo así como recursos individuales
apropiados.
9.
Flujo de datos a través de las fronteras:
Cuando
la legislación de dos o más países afectados por un flujo de datos
a través de sus fronteras ofrezca garantías comparables de
protección de la vida privada, la información debe poder circular
tan libremente como en el interior de cada uno de los territorios
respectivos. Cuando no haya garantías comparables, no se podrán
imponer limitaciones injustificadas a dicha circulación, y sólo en
la medida en que así lo exija la protección de la vida privada.
10.
Campo de aplicación:
Los
presentes principios deberían aplicarse en primer lugar a todos los
archivos computarizados, tanto públicos como privados y, por
extensión facultativa y a reserva de las adaptaciones pertinentes, a
los archivos manuales. Podrían tomarse disposiciones particulares,
igualmente facultativas, para extender la aplicación total o parcial
de estos principios a los archivos de las personas jurídicas, en
particular cuando contengan en parte información sobre personas
físicas.
Procedimiento
de Hábeas Data
Desde
la promulgación de la Constitución en 1999 hasta la fecha, los
procedimientos seguidos por los tribunales para decidir sobre la
acción de Hábeas Data, han sido diseñados y a través de
sentencias de la Sala Constitucional, en ausencia de una ley adjetivo
sobre el derecho establecido en el Art 28 constitucional.
En
el año 2010, fue aprobada por la Asamblea Nacional la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que
tiene entre sus
disposiciones transitorias
(Título
X),
en el Capítulo
IV,
el
procedimiento provisional aplicable
a la Acción
de Hábeas Data,
hasta tanto no exista una ley especial sobre la materia.
El
procedimiento en cuestión queda de la siguiente manera:
Demanda
de Hábeas Data
Artículo
167.
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran
así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso
correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El
Hábeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador
de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento
formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles
siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien
circunstancias de comprobada urgencia.
Principio
de celeridad
Artículo
168.
Para la tramitación del Hábeas Data todo tiempo será hábil y no se
admitirán i8cidencias
procesales.
Requisitos
de la demanda
Artículo
169.
El Hábeas Data se presentará por escrito ante el Tribunal de
Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con
competencia territorial en el domicilio del o la solicitante,
conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se
sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su
presentación.
Informe
del agraviante
Artículo
170.
Después de la admisión del Hábeas Data el Tribunal ordenará al
supuesto o supuesta agraviante que presente un informe sobre el
objeto de la controversia y que remita la documentación
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
La
falta de remisión del informe a que alude este artículo será
sancionada con multa conforme al régimen que preceptúa el Titulo IX
de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
En
cualquier caso el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las
pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Observaciones
al Informe
Artículo
171.
Una vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que
hubieren sido ordenadas por el Tribunal, transcurrirán tres días
para que el solicitante formule observaciones. Tras la conclusión de
este lapso, el Tribunal decidirá dentro de los cinco días
siguientes. Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a
una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo
amerite, para lo cual seguirá las reglas que se estipulan en los
artículos 158 al 161 de esta Ley.
Contenido
de la decisión
Artículo
172.
La sentencia que declare con lugar el Hábeas Data ordenará al o la
agraviante de forma inmediata la exhibición, supresión,
rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso
correcto de los datos, según corresponda. Quien incumpliere con esta
orden será penado o penada con prisión de seis meses a un año, a
cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que
inicie la averiguación penal correspondiente.
Apelación
Artículo
173.
Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá
apelación en un sólo efecto ante la alzada correspondiente, dentro
de los tres días siguientes a su publicación o notificación.
Trámite
en Alzada
Artículo
174.
Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior,
transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten
sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado
Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días
continuos siguientes.
La
decisión que dicte el Tribunal de Alzada no será objeto de
casación.
Proceso
sumario de corrección
Artículo
175.
En los casos de errores numéricos o materiales, tales como cambio de
letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos,
transcripción o traducción errónea de nombres y apellidos, y otros
semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la
existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez o
jueza, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere
conveniente.
Las
correcciones de los errores en las actas del Registro Civil se
tramitarán ante los tribunales y órganos administrativos
correspondientes según lo que establecen las leyes especiales
correspondientes.
Solicitudes
cautelares
Artículo
176.
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar
al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas
cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más
amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial
efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los
intereses en conflicto.
Principio
de publicidad
Artículo
177.
Todas las actuaciones serán públicas. El Tribunal, de oficio o a
solicitud departe, cuando estén comprometidas la moral y las buenas
costumbres, o cuando exista disposición expresa de ley, podrá
ordenar la reserva del expediente y que la audiencia sea a puerta
cerrada.
Notificaciones
Artículo
178.
Las notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, o
comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o
cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario
o Secretaria constancia detallada en autos de haberse efectuado y de
sus consecuencias, con arreglo a lo que disponen en los artículos
91, 92 y 93 de la presente Ley.
Determinación del Tribunal Competente
El
artículo 169
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
señala
que
la
acción de Hábeas Data se presentará por escrito ante el tribunal
de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con
competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante.
Pero
es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos
tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de
2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
"…hasta
tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la
jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las
competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los
Juzgados de Municipio
(…)”.
El
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido la
competencia de la acción de Hábeas Data en la decisión en el
expediente 10-1346, cuyo ponente fue
la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán en lo términos siguientes:
Ahora bien,
le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente acción de Hábeas Data y, al respecto, observa que el
Capítulo IV, denominado “Del Hábeas Data”, que forma parte del
Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l Hábeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio
con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia
territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal
sentido, visto que la presente solicitud de acción de Hábeas Data
fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto
normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir
el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Así las
cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario
determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer
de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se
dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales,
resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria
Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010,
reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N°
39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto
entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la
jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las
competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los
Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que,
en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente
para conocer de la presente acción de Hábeas Data es el Juzgado de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa
distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se
desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la
localidad de Maracaibo. Así se decide.
Finalmente,
esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente
para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un
procedimiento de Hábeas Data son los Juzgados Superiores Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al
Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
De este modo
ratifica que el tribunal competente para conocer de la Acción de
Hábes Data es el JUZGADO DE MUNICIPIO que corresponda al domicilio
del accionante, y que el conocimiento en alzada corresponde a los
JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción
Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera
instancia.
Jurisprudencia
Múltiples
sentencias en materia de Hábeas Data se han pronunciado:
"observa
la Sala que, en el caso de autos, el Ministerio Público pretendió
actuar como legitimado activo en la demanda de Hábeas Data bajo
examen, cuando en realidad el interés jurídico objeto de tutela no
les es propio, por tanto no tiene cualidad para hacerlo valer en
juicio, ya que lo que se procura es la eliminación de una
información de carácter policial que refiere a la ciudadana Luz
Judith Correa Ramírez como persona solicitada.
Así, los
datos cuya exclusión se requirió corresponden a la quejosa, y la
vulneración a sus derechos y garantías constitucionales sólo
afecta directamente su esfera jurídica.
Por ello,
estima esta Sala que el Ministerio Público no tiene cualidad para el
ejercicio de la demanda de Hábeas Data, ya que los datos que espera
se eliminen, son datos personales de la ciudadana Luz Judith Correa
Ramírez, razón por la cual, a la luz de lo que se estableció en
sentencia n° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), no puede
reconocérsele la legitimación activa a la representante del
Ministerio Público, puesto que la afectación de los derechos no
recae sobre su esfera jurídica y no ostenta el interés directo para
la solicitud de exclusión de la información".
BIBLIOGRAFÍA
Baker y
McKenzie, Manual Global sobre Privacidad, edición 2013, 2013,
disponible en
http://www.bakermckenzie.com/files/Uploads/Documents/North%20America/DoingBusinessGuide/Houston/bk_globalprivacyhandbook_13.pdf
Constitución
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Ley Orgánica
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